Derecho Civil – U Yotoch Chanboox Boox https://www.chanboox.com Sitio personal de Enrique Vidales Ripoll Fri, 30 Jul 2010 06:02:53 +0000 es hourly 1 https://wordpress.org/?v=6.7.2 82470160 Abuso de derecho https://www.chanboox.com/2010/07/30/abuso-de-derecho/ Fri, 30 Jul 2010 06:02:53 +0000 http://www.chanboox.com/w2/?p=838

1. Explica qué es el abuso de derecho

ABUSAR : Usar mal o indebidamente de una cosa.

El ABUSO DE DERECHO se vincula con el daño que se produce por hacer uso de un derecho. Por ejemplo, puede tener el derecho de construcción en un predio del cual poseo la titularidad, pero si la dicha construcción produce un daño a un vecino, por ejemplo que requiere de paso por el mismo, estoy provocando un abuso de derecho.

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El principio que sustenta el abuso de derecho se enuncia: EL
DERECHO QUE POSEO NO FUE CONCEBIDO PARA PERJUDICAR A OTRO, LO ESTOY DESVIANDO
DE SU FIN NORMAL

2. ¿Cuáles son los
elementos del abuso del derecho?

Los
elementos esenciales del abuso de derecho son
:

·        uso de un derecho;

·        daño a un
interés sin lesionar otro derecho específico, y

·        inmoralidad
de

ese daño.

Por inmoralidad que puede manifestarse en dos formas, subjetiva y
objetiva. La s
ubjetiva,
cuando el daño ha sido el único móvil del ejercicio del derecho.
Por su parte la
o
bjetiva, cuando el daño proviene de
exceso o anormalidad en el ejercicio del derecho, lo que no
obsta a su legalidad externa y
que se manifiesta por la desproporción indefendible y
enorme entre el perjuicio
causado y la utilidad.

3. ¿Cómo se clasifica
la responsabilidad civil según el agente productor del daño?

La responsabilidad
objetiva
por riesgo creado que consiste en afirmar que todo aquel que haga
uso de un aparato peligroso que aumenta los riesgos de provocar daños a los
demás, debe responder de la reparación de los que produzca con dicho objeto por
su solo aprovechamiento aunque no incurra en culpa o falta de conducta y aunque
no viole ninguna disposición normativa.

La responsabilidad subjetiva que se presenta cuando éstos
han sido causados por una conducta culpable, antijurídica y dañosa, y que tiene
como fuente un hecho ilícito.

4. ¿Qué es la
responsabilidad solidaria?

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA: Se contempla cuando dos o
más personas son responsables frente a uno o más acreedores de la totalidad de
la obligación asumida, ya sea por pacto expreso o por imposición judicial, de
forma que, cada uno de los obligados solidariamente tiene que hacer frente al
cumplimiento total de la obligación, sin que puedan excusarse frente al que
tiene que recibir aquella de tener que compartirla con los otros obligados.

ARTICULO 1106. LAS PERSONAS QUE
HAN CAUSADO EN COMUN UN DAÑO SON RESPONSABLES SOLIDARIAMENTE HACIA LA VICTIMA
POR LA REPARACION DEL DAÑO.

ARTICULO 1165.  ADEMAS DE LA MANCOMUNIDAD, HABRA SOLIDARIDAD
ACTIVA, CUANDO 2 O MAS ACREEDORES TENGAN DERECHO DE EXIGIR, CADA UNO DE POR SI,
EL CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA OBLIGACION; Y SOLIDARIDAD PASIVA CUANDO 2 O MAS
DEUDORES REPORTEN LA OBLIGACION DE PRESTAR. CADA UNO DE POR SI, EN SU
TOTALIDAD, LA PRESTACION DEBIDA.

ARTICULO 1166. LA SOLIDARIDAD NO
SE PRESUME; RESULTA DE LA LEY O DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES.

ARTICULO 1167. CADA UNO DE ACREEDORES
SOLIDARIOS O TODO JUNTOS PUEDEN EXIGIR DE TODOS LO DEUDORES SOLIDARIOS O DE
CUALQUIERA DE ELLOS, EL PAGO TOTAL O PARCIAL DE LA DEUDA…

ARTICULO 1168. EL PAGO HECHO A
UNO DE LOS ACREEDDORES SOLIDARIOS, EXTINGUE TOTALMENTE LA DEUDA.

5. ¿Qué es la responsabilidad
mancomunada?

Cuando hay pluralidad de deudores o acreedores tratando de
una misma obligación existe la mancomunidad (Artículo 1162)

6. ¿Cuáles son los
excluyentes de responsabilidad civil y en qué consisten cada una?

·        Cuando se ha convenido que el causante del daño
no indemnice en el supuesto de que este se produzca. Esto constituye la CLAUSULA DE NO RESPONSABILIDAD
Apoyados en su liberta de contratar, los sujetos pueden convenir que en casos
de daño de alguno de ellos, no deberán de ser indemnizados por el causante de
la acción perjudicial. Dicho pacto que se denomina clausula de no
responsabilidad excluye la obligación de reparar daños y perjuicios.

·        Cuando el daño se debe fundamentalmente a una CULPA GRAVE DE LA VÍCTIMA.
Si el daño o perjuicio  se hubiera
producido por culpa o falta grave o inexcusable de la misma víctima, no podrá
pretender indemnización, ya que nadie es asegurador e la conducta ajena, salvo
las compañías de seguros previa celebración del contrato específico

·        Cuando el hecho dañoso proviene de un
acontecimiento ajeno a la voluntad de las partes e irresistible. Es el CASO FORTUITO O DE FUERZA MAYOR.
Nadie está obligado al caso fortuito, sino cuando ha dado causa o ha
contribuido a él, cuando ha aceptado expresamente esa responsabilidad o cuando
la ley se la impone.

 

 

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El contrato https://www.chanboox.com/2010/07/30/el-contrato/ Fri, 30 Jul 2010 06:01:17 +0000 http://www.chanboox.com/w2/?p=837

 

Para entrar en el estudio de los contratos, es menester dejar aclarado el sentido de los términos convención, pacto y contrato.

La convención es el acuerdo de voluntades que recae sobre un negocio jurídico que tenga por objeto crear, modificar o extinguir algún derecho, destinado a producir efectos, es decir, a reglar los derechos de las partes. Era un negocio bilateral o multilateral por cuanto requería el concurso de dos o más voluntades. Constituye el género con respecto a los contratos.

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 Es también
necesario para aclarar el verdadero sentido de la convención, establecer su
contenido y alcance frente a otras expresiones análogas como pacto y contrato.

El pacto, se diferencia de la convención,
ya que se refiere a aquellas relaciones que carecen de acción, ya que solamente
engendran una excepción. Con el paso del tiempo, el pacto se fue asimilando al
contrato al otorgarle acciones para exigir su cumplimiento.

El contrato se aplica a todo acuerdo de
voluntades reconocido por el derecho civil, dirigido a crear obligaciones
civilmente exigibles. Estos llegaron a constituir una de las fuentes más fecundas
de los derechos de crédito. Estaba siempre protegido por una acción que le
atribuía plena eficacia jurídica, cosa que también ocurría con algunos pactos
que no entraban en la categoría de contratos, pero existía también un gran
número de convenciones o pactos que, a diferencia de los contratos, no estaban
provistos de acción para exigir su cumplimiento y carecían de nombre.

El hecho de que
la voluntad de las partes constituya el elemento fundamental de las
convenciones, de donde se sigue que la convención forma ley entre las partes, y
las obligaciones conforme a las disposiciones que contiene, este principio es
reconocido por los romanos como de derecho natural, y por lo tanto admiten que
toda convención no reprobada, hace nacer una obligación natural entre las
partes contratantes, pero para que la obligación tuviese fuerza ejecutoria en
el derecho de los quirites, era preciso que además tuviese una causa civil.
Estos eran los contratos (contractus).

Para dar una
definición bien completa de contrato, podemos decir:


 

"Es la
convención que tiene una denominación especial (ej. Compra venta, locación,
etc.) o en su defecto, una causa civil obligatoria (como sería por ej. La
transmisión de la propiedad de una cosa: datio) y a la que el derecho sanciona
con una acción".

La evolución del
contrato en roma:

Como he expresado
anteriormente, no todo acuerdo de voluntades era considerado contrato, sino
solamente aquellas relaciones a las que la ley atribuía el efecto de engendrar
obligaciones civilmente exigibles.

En el derecho
justinianeo, el contrato es el acuerdo de voluntades capaz de constituir a una
persona en deudora de otra, incluyendo como tales a toda clase de negocio que
tuviera por fin la creación, modificación o extinción de cualquier relación
jurídica.

El nexun fue el primer contrato romano que
se caracterizaba por las rígidas solemnidades que debían seguirse para su
perfeccionamiento, como la pesada del cobre y la balanza y la presencia del
librepiens y de los cinco testigos.

Una derivación
del nexum es la sponsio que era el contrato que consistía en el empleo de
palabras sacramentales, como ¿spondes?, a lo que el obligado contestaba
spondeo, sin necesidad del per aes et libram. Pero como este contrato podía
llevarse a cabo entre ciudadanos, aparece la stipulatio para que también
pudieran contratar los no ciudadanos, donde las partes podían interrogarse
usando cualquier expresión, a lo que el obligado contestaba siempre: promitto.
De esta manera nacieron los contratos verbales.

De la práctica de
que un ciudadano romano llevara un libro de registro doméstico, el codex
accepti et expensi, donde anotaba los crédito contra el deudor, así nos
encontramos con la nomina transcriptitia que era usada cuando el obligado era
otro ciudadano, y con la chirographa o syngrapha para el deudor extranjero.De
estas formas de celebrar una convención cuyo perfeccionamiento

Radicaba en las
anotaciones, derivan los contratos literales.

Posteriormente,
se agregaron el mutuo, el comodato, el depósito y la prenda, estos surgen
cuando deja de ser el nexum el medio más idóneo para celebrarlos, bastando la
simple tradición de una cosa. Estos constituyen los contratos reales

Finalmente,
cuando la evolución del Derecho Romano hizo del acuerdo de voluntades el
elemento característico del contrato, se acepta que puedan ser perfeccionados
por el mero consentimiento de las partes, apareciendo así, los contratos
consensuales.


 

Clasificación
de los contratos:


 

Los contratos
pueden clasificarse de la siguiente manera:

·        Contratos
unilaterales y bilaterales
, según nazca obligación para una de las partes, como en
el mutuo; o que engendraban obligaciones para ambas partes  para ambas partes, como ocurre en la compra
venta. Los contratos bilaterales son también llamados sinalagmáticos, y entre
estos, se distinguen los perfectos o aequales de los imperfectos o inaequales.
Los primeros eran los que desde el momento mismo de su conclusión, engendraban
obligaciones para todas las partes contratantes. Los segundos eran aquellos que
al concluirse el contrato, solo nacían obligaciones para una de las partes
contratantes, pero que luego, por circunstancias posteriores y eventuales,
podían engendrarlas también para la otra parte, por ejemplo: el comodato: el
contrato al concluirse no engendraba obligaciones sino para el comodatario
(cuidar la cosa prestada y devolverla al vencimiento del término); pero si él
realizaba gastos extraordinarios para su conservación, nacía a cargo del
comodante la obligación de reembolsarlos.
En los contratos bilaterales, no se admite que una de las partes pueda exigir
la prestación de la otra mientras esta no haya satisfecho la propia.

·        Contratos
iuris civilis y iuris gentium
, según sean celebrados entre romanos o sean tenidos por
partes romanas o extranjeras, o solamente extranjeras. Su origen surge del ius
gentium, como por ejemplo los contratos consensuales, reales, la stipulatio.

·        Contratos
de buena fe y de derecho estricto
, según den o no lugar a un iudicium
bonae fidei. En los stricti iuris, la misión del juez es decidir con un sencillo
si o no sobre la existencia o inexistencia, desde el punto de vista jurídico,
de la pretensión del actor en la fórmula. En los bonae fidei, el juez debe
valorar las particulares circunstancias del caso, teniendo en cuenta aquello
que es dable exigir entre personas justas y leales, el juez tiene en cuenta la
equidad para el caso concreto.
Son contratos de buena fe, la compre vente, la locación, la sociedad, la
prenda, el depósito y el comodato, entre otros.

·        Contratos
gratuitos y onerosos,
según que dieran a uno de los otorgantes alguna ventaja
no contraprestada, como el mutuo, y onerosos cuando las partes hicieran
sacrificios o desembolsos recíprocos, como en la compraventa. Los contratos
onerosos se podían dividir a su vez en conmutativos, cuando contenían
prestaciones ciertas, y aleatorios, cuando aquellas quedaban supeditadas al
azar.

·        Contratos
principales y accesorios
, los primeros tenían existencia propia con independencia
de toda otra convención, como la locación; los segundos, dependían de uno principal
al que estaban vinculados.

·        Contratos
nominados e innominados
, según estuvieran o no dotados de un nombre. Los
nominados, estaban provistos de una acción designada con un nombre especial
según la figura contractual que se tratara; los innominados, carecían de acción
propia, solo se valían de una acción común a todas las relaciones de este tipo,
la actio praescriptis verbis.


 


 


 


 

Elementos de los contratos


 

Los elementos de
los contratos pueden clasificarse en:

Esenciales: son aquellos sin cuya concurrencia
el contrato no concebirse ni existir (estos son requisitos del contrato), sin
ellos no existe el contrato, ya que son la esencia del acto.

Entre estos
elementos tenemos los que son comunes a todos los contratos, y aquellos que
solo se exigen para determinados contratos, como serían:

·        Las palabras sacrementales en la sponsio,

·        Las inscripciones en el contrato litteris,

·        La datio en el mutuo,

·        La gratitud en el mandato, etc..

Con respecto a
los elementos comunes a todos los contratos, tenemos:

La capacidad: es la aptitud de las
personas para figurar en su propio nombre en un contrato. Por lo tanto no
pueden contratar los que sufren:

Una incapacidad
de derecho por falta de alguno de los status, como: los esclavos, los
peregrinos, los alieni iuris.

Una incapacidad
de derecho, como los infantes, los dementes, los pródigos, las mujeres puberes
sui iuris.

El consentimiento: el contrato no puede
celebrarse sin el acuerdo de voluntades.

El objeto: es la prestación del contrato:
una sola prestación en los unilaterales, dos o mas en los sinalagmáticos.

El objeto es el hecho positivo o negativo
que debe realizar una de las partes en beneficio de la otra, o las dos partes
cuando ambas resultan acreedoras y deudoras en virtud del contrato.

El objeto tenía que ser posible,
lícito, determinado o susceptible de serlo y presentar un interés para el
acreedor.

La causa: algunos doctrinarios afirman que
ésta no se encuentra en los textos de Derecho Romano, sino que solo fue
empleada como sinónimo de fuente o de hecho generador de la obligación.

Naturales: son aquellos que aunque
acompañando normalmente a un contrato, pueden ser excluidos por los
contrayentes mediante una cláusula, tal sería, en la compra venta, la
responsabilidad del vendedor por la evicción o por los vicios ocultos de la
cosa vendida, que se considera implícitamente comprendida en el contrato,
mientras que las partes no dispongan lo contrario, ya que se trata de un
elemento que no es de la esencia sino de la naturaleza del contrato, que puede
ser excluido por la manifestación de voluntad de las partes, y el contrato no
dejaría de ser tal.

Accidentales: son aquellos que dependen solo de
la voluntad de las partes, quienes pueden incluirlo para modificar los efectos
naturales del contrato. Son llamados también modalidades y son: la condición,
el plazo y el cargo.

Vicios del
consentimiento: para que el contrato sea válido, el consentimiento debe
emanar  de personas dotadas de
discernimiento y estar exentas de vicios. Si se halla afectado por uno de
ellos, la parte perjudicada puede solicitar la nulidad de este.

Tres son los vicios del
consentimiento más comunes:

·        El error, que es la falsa noción que se tiene de una cosa
(no todos los errores anulan el acto).

·        El dolo, que tiene lugar cuando una de las partes o un
tercero induce a error a la otra para decidirla a prestar su consentimiento,
mediante el empleo de maniobras fraudulentas con el propósito de obtener una
ventaja a sus expensas.

·        La violencia, que es un acto de fuerza material o moral
ejercida contra una persona para obligarla a prestar su consentimiento en un
contrato.    

Los contratos consensuales: son aquellos para cuya validez no se
requiere la observancia de una forma, sino únicamente el consentimiento de las
partes, presentes, ausentes, y ya lo manifiestan de modo expreso o tácito.

Son la
compra-venta, el arrendamiento, la sociedad y el mandato de los contratos
consensuales, dominados por el principio de la buena fe, libres de formalidad,
accesibles a los extranjeros y nacidos dentro de la corriente ius gentium.

 

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Concepto de obligación civil https://www.chanboox.com/2010/07/30/concepto-de-obligacion-civil/ Fri, 30 Jul 2010 05:44:08 +0000 http://www.chanboox.com/w2/?p=836

 

Una revisión de los conceptos básicos para entender el tema de las obligaciones civiles.

 

 

 

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1.      Derecho
objetivo: es el conjunto de ordenamientos imperativos y atributivos que
regulan la conducta externa del individuo dentro de la sociedad.
Se puede definir como las normas que rigen el actuar del hombre dentro de la
sociedad, y a ella misma; a su vez se divide en dos grupos: Público y Privado

2.      Derecho
subjetivo: ha sido definido: como un interés jurídicamente protegido
(Jhering) como la potestad o señorío d la voluntad conferido por el
ordenamiento jurídico (Winsdscheid), y como el poder de la satisfacción de un
interés reconocido (Reglesberger)
Un derecho subjetivo es una capacidad que tiene una persona para hacer o no
hacer algo, o bien para impeler o impedir a otro a hacer algo. Es la facultad
reconocida a la persona por la ley que le permite efectuar determinados actos,
un poder otorgado a las personas por las normas jurídicas para la satisfacción
de intereses que merecen la tutela del Derecho.

Un derecho subjetivo nace por una norma
jurídica, que puede ser una ley o un contrato, a través de un acuerdo de
voluntades para que pueda hacerse efectivo este derecho sobre otra persona
determinada.

La cara contrapuesta de un derecho
subjetivo es una obligación. Todo derecho supone para una o más personas una
obligación de respetarlo, ya sea de forma activa (obligación de hacer) o pasiva
(obligación de no hacer).

3.      Diferencias
entre derecho real y derecho personal: Derecho real es la facultad o poder
de aprovechar autónoma o directamente una cosa. Mientras que el derecho
personal consiste en la facultad de obtener de otra persona una conducta que
puede consistir en hacer algo, en no hacer nada o en dar alguna cosa.

4.      Obligación:
la relación jurídica establecida entre dos personas, por la cual una de
ellas (llamada deudor), queda sujeta para otra (llamada acreedor), a una
prestación o a una abstención de carácter patrimonial, que el acreedor puede
exigir del deudor.

5.      Concepto
de obligación en el derecho romano: las instituciones de Justiniano definieron así la obligación como el lazo
de derechos que nos constriñe en la necesidad de pagar alguna cosa conforme al
derecho de nuestra ciudad. La obligación está así comparada a un lazo que une
una a otra a las personas entre las cuales ha sido creada; es, por otra parte,
un lazo puramente jurídico.

6.      Concepto
de deber jurídico: también llamado deber legal, es la necesidad para
aquellos a quienes va dirigida una norma de derecho positivo, de prestarle
voluntario acatamiento, adaptando a ella su conducta, en obediencia a un
mandato que, en el caso de incumplimiento, puede ser efectivo mediante la coacción.
En realidad, el corrientemente denominado deber jurídico es obligación
jurídica.

7.      Diferencias
entre deber jurídico y obligación: el deber jurídico es una norma de
carácter general, en tanto que la obligación civil es un vinculo jurídico que
ata a una persona a otra para el cumplimento de una prestación.
En consecuencia, el deber jurídico
no concreta los sujetos de la relación, como lo hace la obligación civil con el
deudor y el acreedor; que son los que el deber jurídico no concreta.
El deber jurídico no se agota con su cumplimiento, en tanto que la obligación
civil se extingue con el pago.
Sin embargo, en el Diccionario de Derecho de Rafael de Pina se establece que realmente
desde el punto de vista jurídico, no cabe hablar de deber, sino de obligación.
Los llamados deberes jurídicos son, más exactamente obligaciones jurídicas.

8.      Características
de la obligación.

a.      Sus
elementos son:

                                                              
i.     Vínculo
jurídico: es la atadura jurídica que constriñe al deudor para que le cumpla al
acreedor la prestación debida, y confiere a este el poder de compeler al deudor
a su pago.

                                                            
ii.     Elemento
subjetivo o personal: está constituido por los sujetos relacionados por el
vínculo obligacional, que son el Deudor u obligado y el acreedor o titular del
derecho a cargo del deudor.

                                                           
iii.     Elemento
objetivo: está constituido por el objeto de la obligación, que a su turno
radica en la prestación a que está obligado el deudor (dar, hacer o no hacer).

                                                          
iv.     Elemento
teleológico: es la finalidad de la obligación, que se traduce en la
satisfacción del crédito.

b.     Sus
características son:

                                                              
i.     Vínculo jurídico: implica una atadura conforme
al derecho. El acreedor tiene la facultad de compeler al deudor para el
cumplimiento (Pago).

                                                            
ii.     Es un derecho personal: esto quiere decir que
solo puede reclamarse del deudor ya determinado por el vínculo jurídico.
Se contrapone a los derechos reales que son (Dominio, herencia, usufructo, uso
o habitación, servidumbres activas, prenda e hipoteca.

                                                           
iii.     Patrimonialidad de la obligación: la obligación
es de carácter patrimonial.

9.       Diferencia entre obligación civil y la
obligación natural

a.      Las obligaciones son civiles cuando puede
exigirse su cumplimiento, es decir, cuando el vínculo es fuerte, vigoroso, en
consecuencia, el acreedor puede accionar judicialmente para exigir su
cumplimiento.

b.     Las obligaciones naturales son las que, fundadas
sólo en el derecho natural y en la equidad, no confieren acción para exigir su
cumplimiento pero que cumplidas por el deudor autorizan a retener lo que es
dado en razón de ellas.

10.  Fuentes de las obligaciones

a.      Gayo, 1 jurista romano del Derecho Romano antiguo,
entendía que las fuentes de las obligaciones eran: el contrato, el delito y
otras causas del derecho.

b.     En el Derecho Romano Clásico, Justiniano aclaró
cuáles eran esas otras causas del derecho y añadió a la lista, los cuasi
contratos y los cuasi delitos.

c.      Cuasi contratos: obligaciones que nacen de una
relación que no es contractual, pero que se genera a partir de esa obligación.

d.     Cuasi delitos: es la responsabilidad por
incumplimiento.

e.     Posteriormente se añadió a todas estas causas la
ley, de manera que surge así la quíntuple fuente de las obligaciones, que se
recoge actualmente en la mayoría de los códigos latinos.

f.       Existen 2 teorías sobre cuáles sean las fuentes del
derecho:

                                                              
i.     Teoría simplificadora o sintética: sólo son
fuentes de las obligaciones, la ley y el contrato.

                                                            
ii.     Teoría especificadora o analítica: son fuentes de
las obligaciones: el contrato, la voluntad unilateral del deudor, los actos
ilícitos, la voluntad del acreedor y el simple hecho.

g.      La
voluntad unilateral

 

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836
Temas básicos de Derecho Civil I https://www.chanboox.com/2010/02/19/temas-basicos-de-derecho-civil-i-2/ Fri, 19 Feb 2010 19:12:14 +0000 http://www.chanboox.com/w2/?p=783 Segundo compendio de algunas actividades desarrolladas en la asignatura de Derecho Civil I, impartida por el Abog. Jose Ismael Canto


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Emancipación

Concepto de emancipación

Es estado jurídico donde el individuo ni es menor ni mayor.
Es una institución civil que permite sustraer de la patria potestad y de la tutela al menos, otorgándole una capacidad que lo faculta para la libre administración de sus bienes, con determinadas reservas, expresamente señaladas en la ley.
En el pueblo romano existía la venia aetatis que consistía en la solicitud que se hacía al Emperador por los varones mayores de 20 años y mujeres de 18, adquiriéndose mediante ella una capacidad plena que se conseguía a partir de los 25, subsistiendo algunas limitaciones referentes a las donaciones y la enajenación de bienes inmuebles.

Formas de emancipación

  • Tácita o legal (por la celebración del acto). Producida por el matrimonio del menor (Hombres a los 16 años, las mujeres a los 14)

  • Expresa o dativa, que consiste en una declaración o orden expresa como es el caso de haber sido solicitada a voluntad de los padres o tutores.

Efectos de la Emancipación

    • Se rompe el vínculo y se libera la Patria Potestad

    • Confiere al emancipado la libre administración de sus bienes pero con la restricción para la enajenación, gravamen o hipoteca de bienes raíces. Porque no se obtiene la capacidad plena, sino capacidad semiplena o semicapacidad

    • No tiene capacidad procesal: no puede ser denunciado o denunciante en algún proceso penal

Mayoría de Edad

Concepto de mayoría de edad

    La mayoría de edad se alcanza, en el derecho privado, en el momento en que una persona física cumple el número de años señalados al efecto por la ley
    De forma más genérica se considera que el concepto de mayoría de edad se relaciona con el número de años que una persona debe alcanzar para el goce de sus derechos en plenitud.
    En el derecho mexicano se puede definir la mayoría de edad con las


Personas físicas que tienen la plenitud de la capacidad para obrar, siempre que circunstancias especiales no impidan su ejercicio.

    Factores que influyen para considerar y definir la mayoría de edad: alimentación, economía del país, valores culturales, idiosincrasia, rasgos físicos. En México los que se consideran para la definición de la mayoría de edad, los 18 años, son:

    • Aptitud intelectual

    • Desarrollo físico

Efectos

    • Capacidad plena o jurídicamente perfecta

    • Capacidad procesal: puede demandar como ser demandado en derecho penal

    • Extinción de la Patria Potestad y la Tutela

    • La libre disposición de bienes

Limitaciones

      • Las que la establece la ley

Ausencia y presunción de muerte

      Ausencia es la condición legal de la persona cuyo paradero se ignora o hay certidumbre de su existencia.

      • No presencia prolongada en el domicilio

      • Ignorancia del lugar en que se encuentre

      • Sin noticias por más de seis meses

      • Se duda de su fallecimiento.

Procedimiento

      Se divide en tres etapas:

      • Medidas provisionales

      No se tiene conocimiento durante seis meses de la persona y el juez que toma conocimiento de la situación de presunción de ausencia dicta las siguientes medidas provisionales.

      • Nombramiento del depositario de los bienes, quien puede ser (1) el cónyuge del ausente, (2) uno de los hijos mayores de edad que resida en el lugar, si hubiera varios, el juez elegirá al más apto, (3) al ascendiente más próximo en grado al ausente y (4) por el que decida el juez al que tenga un mayor interés en la conservación de los bienes del ausente. Su función es recibir los bienes en calidad de depósito, obligándose a conservarla, abstenerse a usarla y devolverla al tiempo convenido.

      • La publicación de los edictos que son los llamamientos que se hacen para pedirle al ausente que se presente en un término no menor de tres meses ni mayor de seis. Se publican en el Diario Oficial de la entidad y en los diarios de mayor circulación en el último lugar donde fue visto por última vez.

      • Si en ese tiempo no se ha presentado se nombra a un representante que será igualmente considerado según el orden ya establecido en el caso del depositario. Se agrega al heredero presunto; en caso de haber muchos, el juez no seleccionará prefiriéndose al que tenga más interés en la conservación de los bienes del ausente. Sus obligaciones son:

        • Administrar los bienes. Para ello deberá, en un lapso menor de un mes, debe formular un inventario y avalúo de los bienes y otorgar la caución correspondiente.

        • Representar judicialmente al ausente.

        • Promover las publicación y edictos

        • Rendir cuentas de la administración al fin de su encargo.

      • El cargo de representante termina (1) con el regreso del ausente, (2) con la presentación del apoderado legítimo, (3) con la muerte del ausente y (4) con la posesión provisional.

      • Todos los años se publica nuevos edictos llamando al ausente.

      • Los edictos se publicarán dos veces, con intervalos de un mes, en los principales periódicos del último domicilio del ausente y se remitirán a los cónsules. La publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado es gratuita.

      • Declaración de la ausencia.

      • Pasados 2 años desde el día de nombrado el representante habrá acción para pedir la ausencia.

      • Pueden pedir la declaración de ausencia:

        • Los presuntos herederos legítimos del ausente.

        • Los herederos instituidos en testamento público abierto

        • Los que tengan algún derecho u obligación que dependan de la vida, muerte o presencia del ausente.

        • El ministerio público.

      • El juez publicará un extracto durante tres meses, con intervalos de 15 días, en el diario oficial del Estado que corresponda, periódicos del último domicilio del ausente y en los cónsules.

      • Pasados 4 meses después de la última publicación, de no haber noticia alguna del ausente el juez declarará en forma la ausencia.

      • En caso se haber oposición u noticias, el juez no declarará la ausencia sin repetir las publicaciones de llamamiento y hacer la averiguación por los medios que el oponente disponga y por los que el juez crea oportunos.

      • Se publicará la ausencia tres veces en los periódicos mencionados con intervalos de quince días. Las publicaciones se repetirán cada dos años, hasta que se declare la presunción de muerte.

      • Presunción de muerte

      • Pasados 4 años desde la declaración de ausencia, el juez, a instancia de la parte interesada, declarará la presunción de muerte.

      • Si hay testamento es dado a conocer a los 15 días contados desde la publicación de la presunción de muerte.

      • Los herederos testamentarios y legítimos tomaran posesión provisional de los bienes, previa caución que asegure las resultas de la administración. Lo que significa que tendrán, respecto de los bienes, las mismas obligaciones, facultades y restricciones que los tutores.

      • SI el ausente se presenta o se prueba su existencia, antes de que sea declarada la presunción de muerte, recobrará sus bienes con deducción de la mitad de sus frutos y rentas, que quedarán a beneficio de los que hayan obtenido la posesión provisional.

      • La posesión provisional termina con (1) el regreso del ausente, (2) con la noticia cierta de su existencia, (3) con la certidumbre de su muerte, (4) con la sentencia que cause ejecutoria

      • La sentencia que declare la presunción de muerte de un ausente casado, pone término a la sociedad conyugal.

      • Pasados cuatro años de la declaración de presunción de muerte, los poseedores provisionales de los bienes del ausente adquirirán la posesión definitiva de los mismos y podrán pedir al juez la cancelación de las garantías que otorgaron para adquirir la posesión provisional.

      • La posesión definitiva sólo termina con el regreso del ausente. Éste recibirá sus bienes en el estado en que se encuentren, sin derecho a reclamación alguna contra los poseedores definitivos.

Interdicción

      Interdicción: restricción de la capacidad impuesto judicialmente, por causa de enfermedad mental, prodigabilidad, estado de quiebra, etc., que priva a quien queda sujeto a ella del ejercicio, por sí propio, de los actos jurídicos relativos a la vida civil.
      Promoventes:

      • El mismo menor si no ha cumplido los 14 años

      • Por su cónyuge

      • Presuntos herederos

      • Ejecutor testamentario

      • Ministerio Público que siempre será parte del proceso

      • Consejos locales de Tutela

Procedimiento

      • Se debe acudir a un Juez Judicial Civil para solicitar la interdicción para una persona

      • El Juez promueve un primer reconocimiento donde participan el Juez, el presunto interdicto, promovente, el representante del Ministerio Público y 2 doctores peritos.

      • En caso de dictaminarse la incapacidad, el juez determina las siguientes medidas cautelares:

      • Nombrar tutor y curador internos (el promovente no puede ser ni tutor ni curador)

      Tutela

      Curador

      Institución jurídica que tiene por objeto la guarda de la persona o bienes, o solamente de los bienes, de los que, no estando bajo la patria potestad, son incapaces de gobernarse por sí mismos.

      Persona designada para defender los derechos del incapacitado, en juicio o fuera de él, exclusivamente en el caso de que estén en oposición con los del tutor; vigilar la conducta de éste poniendo en conocimiento del juez lo que considere puede ser dañoso para el pupilo; dar aviso a la autoridad judicial para que haga el nombramiento del tutor cuando éste falte o abandone el cargo, y cumplir en general, las obligaciones que la ley le señale.

        • Pone los bienes bajo la administración del tutor interino o el otro cónyuge en caso de matrimonios.

        • Promover legalmente a la Patria Potestad o tutela de las personas que tuviere bajo su guarda el presunto interdicto.

        • Se ejecuta un segundo reconocimiento, con tres médicos y la presencia del tutor y curador.

        • Si no hay oposición entre ninguna de la partes se otorga la sentencia de interdicción.

        • Se publica la sentencia en el Diario Oficial del Estado tres veces en tres en tres días.

Patrimonio

        Patrimonio: es la suma de bienes y riquezas que pertenecen a una persona, es decir, el conjunto de bienes, derechos y obligaciones, así como también, cargas o gravámenes, todo valorado en dinero.
        Los objetos extrapatrimoniales son aquellos que no forman parte del patrimonio como lo son la vida, la familia, el tener una profesión, entre otros.

Elementos

        Pasivo: totalidad de cargas y deudas que pesan sobre el patrimonio de una persona, física o moral
        Activo: suma de cosas, bienes y derechos que forman el patrimonio de una persona física o moral.
        Haber patrimonial: es el resultante de la deducción al activo del haber pasivo o deudas que afectan al mismo. Que en caso de ser el resultado o diferencia negativa se habla de déficit patrimonial.

        Haber patrimonial = solvencia


        Déficit patrimonial = insolvencia

Derechos reales y derechos personales

        Las principales doctrinas son:

        Tesis dualistas

        Tenemos la Escuela de exégesis en Francia donde se afirma que el derecho real es un poder jurídico que se ejerce en forma directa e inmediata para su aprovechamiento total o parcial.
        Por otro lado, la Teoría económica de Bonnescase que sostiene que hay una separación absoluta, no solo desde el punto de vista jurídico, sino económico entre derechos personales y derechos reales.

        Tesis monistas

        Incluyen la Teoría personalista de Ortolain, Planiol, Dermogue que sostiene que el derecho real tiene la misma naturaleza que la persona.
        El patrimonio se manifiesta como una emanación de la personalidad y la expresión del poder jurídico de una persona que se halla investida como tal.
        Se basan en cuatro principios

        • Sólo las personas pueden tener un patrimonio

        • Toda persona necesariamente debe tener un patrimonio

        • Sólo se puede tener un patrimonio

        • Es inalienable durante la vida de su titular

        Otra teoría es la propuesta por Planiol, Ripert y Picard conocida como  Teoría de la afectación, para dar respuesta a las críticas hechas a la teoría personalista.
        Para ellos, el patrimonio debe ser definido de acuerdo al destino que tengan determinados bienes, derechos y obligaciones. El patrimonio de afectación es “una universalidad reposando sobre la común distinción de los elementos que la componen, o más exactamente, un conjunto de bienes y de deudas inseparablemente ligados, porque todos ellos se encuentran afectados de un fin económico, y en tanto no se haga una liquidación no aparecerá el valor activo neto”.
        Se basa en tres principios:

        • Es necesario que exista un conjunto de bienes, derechos y obligaciones destinados a la realización de un fin.

        • Que ese fin sea de naturaleza jurídico – económica.

        • Que organice su propia fisonomía.

        Doctrinas eclécticas
        Reconocen una identidad en el aspecto externo de estos derechos patrimoniales y una separación o diferenciación en el aspecto interno.
        Derecho real: Facultad correspondiente a una persona sobre una cosa específica y sin sujeto pasivo individualmente determinado contra quien aquella puede dirigirse.
        Es el vínculo jurídico entre una persona y una cosa, es decir, el poder de la cosa para aprovecharla.

Características del Derecho real

        • El primero en tiempo es primero en derecho

        • La mejor calidad del derecho real le otorga preferencia sobre derechos reales de inferir categoría, aún cuando sean constituidos con anterioridad

        Derecho personal: Vínculo jurídico entre una persona (acreedor) que puede dirigirse a otro (deudor) una prestación o abstención (no hacer).
        Como característica tenemos que no existe acción persecutoria ni derecho de preferencia

Comparación entre Derechos reales y Derechos personales

        Según los tesis dualistas el derecho real es un poder jurídico que se ejerce en forma directa e inmediata sobre un bien para su aprovechamiento total o parcial, siendo este poder jurídico oponible a terceros.
        Así, sus elementos son:

        • La existencia del poder jurídico

        • La forma de ejercicio de este poder en relación directa e inmediata entre el titular y la cosa

        • La naturaleza económica del poder jurídico que permite el aprovechamiento (total o parcial) de la cosa

        • La oponibilidad erga omnes (sobre todos)

        En cambio, los derechos personales no poseen ninguna de estas características, pues el derecho de crédito o personal se define como una relación jurídica que otorga al acreedor la facultad de exigir del deudor una prestación o abstención de carácter patrimonial o moral.
        Debido a esto, sus elementos son:

        • Una relación jurídica entre sujetos (activo y pasivo)

        • La facultad naciente de una relación jurídica

        • El objeto es una prestación o abstención de carácter patrimonial (o moral)

Propiedad

        Propiedad: derecho de goce y disposición que una persona tiene sobre bienes determinados, de acuerdo con lo permitido por las leyes, y sin perjuicio de tercero.
        Es el poder jurídico que una persona ejerce en forma directa e inmediata sobre una cosa para aprovecharla totalmente en sentido jurídico, siendo oponible este poder a un sujeto pasivo universal, por virtud de una relación que se origina entre el titular u dicho sujeto.

        • La propiedad es un poder jurídico que se ejerce de forma directa e inmediata

        • Se debe ejercer sobre una cosa, es decir, un bien corporal.

        • El derecho de propiedad se ejercita de manera total.

Características

        • Absoluta: por la disposición de la cosa

        • Exclusiva le pertenece a la persona jurídica

        • Perpetua: no se le puede quitar si no hay consentimiento.

Capacidad para adquirir y modos de adquirir la propiedad

        Adquisiciones a título universal y a título particular. La primera sólo existe en la figura de la herencia, excepto cuando hay legatarios, que se considera particular.
        Adquisiciones primitivas y derivadas. La primera es cuando el objeto de la propiedad nunca ha estado antes en propiedad de persona alguna. La segunda, la propiedad se recibe del dueño anterior.
        Adquisición a título oneroso y a título gratuito. En la primera, se deberá pagar un precio ya sea en dinero, bienes o servicios. En cambio, los segundos están exentos de una contraprestación por el traslado de la propiedad.

Modos de adquisición

        En lo particular, los modos de adquirir la propiedad son :

        • Contrato

        • Herencia

        • Prescripción: por vía de usucapión que es un modo de adquirir la propiedad por virtud del transcurso del tiempo, mediando la posesión.

        Se puede usucapir un predio si se tiene posesión del bien y se cumplen con las siguientes condiciones: (1) se haya otorgado el uso por el titular del dueño, (2) la ocupación ha sido continua, pública y pacífica, (3) se ha cumplido con el lapso de tiempo de 5 años sobre bienes inmuebles y 3 sobre bienes muebles.

        • Ocupación o apropiación originaria

        • Accesión: derecho en virtud del cual el propietario adquiere todo lo que ellos producen o se les incorpora, natural o artificialmente.

        • Adjudicación: acto por el cual se declara lo que pertenece a una persona o se le asigna una cosa como de su propiedad.

        En este caso el Juez lo puede adjudicar por remate, subastas públicas donde la postura es la propuesta económica y las pujas que es cada vez que se ofrece una nueva postura para la subasta.

Propiedad por accesión

        Derecho por accesión: es el derecho de adquirir todo lo que nuestros bienes producen y lo que se les une o incorpora, natural o artificialmente. En virtud de él, pertenecen al propietario los frutos naturales, industriales y civiles de las cosas.
        Los frutos naturales comprenden las producciones espontáneas de la tierra, las crías y demás productos de los animales.
        Los frutos industriales comprenden los productos de las heredades o fincas de cualquier especie obtenidos mediante el cultivo o trabajo.
        Los frutos civiles comprenden los alquileres de los bienes muebles, rentas de los inmuebles, los réditos de los capitales y todos aquellos que, no siendo producidos por la misma como directamente, vienen de ella por contrato, por última voluntad o por ley.

Análisis

        “El que siembra y construye en terreno ajeno hasta la semilla pierde”
        Por simple definición aplicamos el Artículo 749 del Código Civil del Estado de Yucatán donde se afirma que por accesión “todo lo que nuestros bines producen y se les une o incorpora, natural o artificialmente”, de esto modo, y a primera instancia, lo que se ha construido en un terreno ajeno le pertenecer al dueño o propietario del terreno.
        Por extensión y para complementar lo anteriormente afirmado, tenemos el Artículo 757 que afirma “Todas las obras, siembras y plantaciones, así como las mejoras y reparaciones ejecutadas en un terreno, se presumen hechas por el propietario y a su costa, mientras no se pruebe lo contrario”. Posteriormente, el Artículo 758 sostiene “El que edificare, sembrare o plantare en finca propia, con semillas, plantas o materiales ajenos, adquiere la propiedad de unas y otros, pero con la obligación de pagarlos en todo caso, y de resarcir los daños y perjuicios si ha procedido de mala fe; el dueño de las semillas, plantas o materiales, nunca tendrá derecho de pedir que se le devuelvan, destruyéndose la obra o plantación”

Servidumbre

        Servidumbre: gravamen real impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño.
        Se requiere dos predios que se clasifican en:

        • Predio dominante: recibe la calificación de dominante el predio a cuyo favor se encuentra constituida una servidumbre. Es el predio que recibe el beneficio.

        • Predio sirviente: sirviente es el predio sobre el cual se ha constituido una servidumbre. Es el que resulta afectado.

        Las reglas son

        • Las servidumbres siguen al predio, no al dueño

        • Son indivisibles al predio que la soporta

        • Los predios deben ser pertenecientes a distintos dueños (predio dominante y predio sirviente)

        Clasificación

        • Servidumbre aparente: es la que se anuncia por obras o signos exteriores, dispuestos para su uso y aprovechamiento.

        • Servidumbre no aparente: es la que no presenta signo exterior alguno de su existencia.

        • Servidumbre continua: es aquella cuyo uso es o puede ser incesante sin la intervención de ningún acto del hombre.

        • Servidumbre discontinua: es aquella cuyo uso necesita de algún hecho actual del hombre.

        Servidumbre de paso

        El propietario de una finca o heredad enclavada entre otras sin salida a la vía pública, tiene derecho de exigir paso para al aprovechamiento de aquella por las heredades vecinas, sin que sus respectivos dueños puedan reclamarle alguna otra cosa que una indemnización equivalente al perjuicio que les ocasione este gravamen.

        • El dueño del predio sirviente tiene derecho a señalar el lugar en donde ha de construirse la servidumbre de paso.

        • El ancho de la servidumbre de paso será el que baste a las necesidades del predio dominante

        • Si fuere indispensable para construir o reparar algún edificio, pasar por predio ajeno o colocar en él andamios y otros objetos para la obra, el dueño de este predio estará obligado a consentirlo, recibiendo la indemnización correspondiente al perjuicio que se le irrogue.

Usufructo

        Usufructo: derecho real, de eficacia temporal que otorga al titular el disfrute de las utilidades que derivan del normal aprovechamiento de la cosa ajena, condicionando con la obligación de devolver, en el término fijado al efecto, la misma cosa o su equivalente.
        Hay que reconocer el domino útil y el dominio directo. El primero comprende dos primeros elementos de la propiedad – el uso y el disfrute –; mientras que el segundo comprende todos ellos. Es decir, en el último caso, se constituye la nuda propiedad por no contar con la facultad de goce o disfruta de la misma.
        Se puede constituir por contrato o testamento.
        Así como también pueden ser onerosos cuando se recibe a cambio dinero, o en caso contrario, gratuito.

        Derechos y obligaciones del nudo propietario y del usufructuario

        El usufructuario tiene acciones y derechos; las acciones pueden ser reales, personales y posesorias.

        Extinción del usufructo

        • Muerte del usufructuario

        • Vencimiento del plazo

        • Por condición resolutoria

        • Por consolidación (usufructuario y propietario son una misma persona)

        • Renuncia del usufructuario

        • Pérdida de la cosa

        • Prescripción por el no uso del derecho real del usufructo

        • Revocación

        • Por no otorgarse fianza cuando esta es gratuita

Derechos de uso y de habitación

        El uso es un derecho real y temporal, por naturaleza vitalicio, para usar los bienes ajenos sin alterar su forma o sustancia, de carácter intransmisible. Se diferencia del usufructo por que solo se trasmite el uso y en algunos casos ciertos frutos y tiene carácter intransmisible.
        El derecho de uso puede constituirse sobre cualquier tipo de bien susceptible de uso, ya sean muebles o inmuebles, y pueden ser titulares del derecho de uso tanto personas físicas como jurídicas, si bien en este último caso es necesario establecer un límite temporal. Es un derecho personalísimo, que no puede ser enajenado ni tampoco arrendado.
        Es más limitado que el usufructo, dado que no da derecho al disfrute o goce (obtención de los frutos) de la cosa. Por ese motivo, un usufructuario podría arrendar la cosa, pero no tiene ese derecho el que ostenta un derecho de uso.
        Habitación es el derecho de uso sobre una finca urbana para habitar gratuitamente una parte de la casa. Es también un derecho real, intransmisible
        Por su naturaleza, sólo puede recaer sobre un bien raíz y, al igual que en el derecho de uso, los derechos y obligaciones se regulan por lo dispuesto en el título constitutivo y, a falta de éste, por lo que establezca la legislación que lo regule.
        Únicamente pueden ser titulares del derecho de habitación las personas físicas y no puede ser objeto de enajenación o arrendamiento.

La posesión

        Es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa, se tenga a no derecho sobre ella, con el ánimo de poseerla como dueño, o sea, no reconociendo el dominio en otra persona.
        El término proviene del latín, potis (poderoso) y sedere (asentarse o permanecer) y debe contener como se expresó en la definición, dos elementos. Uno es el corpus, o detentación material de la cosa, y la otra es el animus, o sea, la intención de tenerla para sí, como propia.
        En el caso de la posesión legítima, o sea, cuando alguien posee algo como dueño, porque la adquirió legalmente, el poseedor coincide con el propietario, pero en otras ocasiones, como en el caso de un ladrón de cosas muebles, o el usurpador de un inmueble, aún sin tener títulos jurídicos para detentar la cosa como propia, la poseen de hecho, ilegítimamente, y aquí nos encontramos en presencia de un poseedor, no propietario.
        También debemos distinguir la posesión, de la posesión precaria, o mera tenencia, donde existe corpus pero no animus, en la que el tenedor detenta la cosa materialmente, pero reconoce que otra persona es su dueño. Por ejemplo, en el caso de un contrato de arrendamiento o alquiler, donde el inquilino usa la cosa, pero sabe, y de hecho así lo hace, que debe devolverla al final del contrato, pues no es suya. Lo mismo ocurre cuando concurrimos a un lugar, institución o casa, y nos sentamos en una silla. Estamos usando la silla para sentarnos, pero luego nos iremos y la dejaremos en ese lugar, pues reconocemos que no nos pertenece. Si por el contrario nos vamos, llevándonos la silla con el ánimo de apropiarnos de ella, nos convertiremos en poseedores de mala fe.
        La ley no avala por supuesto, la posesión de mala fe, pero en muchos casos el poseedor es beneficiado por el ordenamiento jurídico a la hora de probar su derecho sobre la cosa poseída.
        En el Derecho Romano primitivo, cada una de las partes debía probar su derecho, pero ya en la época republicana, solo el que alegaba derecho sobre la cosa, sin poseerla (el demandante o actor) era quien debía probar su derecho.
        El fundamento de esta protección jurídica de la posesión fue vista por Savigny, como un modo de asegurar la paz pública. Sostenía que la posesión era solo una cuestión de hecho, pero el derecho necesitaba protegerla, para que los poseedores no tuvieran que probar cotidianamente, su derecho sobre las cosas que detentaban.
        Von Ihering, sostuvo que la protección legal se basaba en una cuestión de derecho, ya que en la mayoría de las ocasiones, el poseedor tiene derecho sobre la cosa, y solo excepcionalmente, es poseedor de mala fe.
        La posesión también era importante para adquirir una propiedad de derecho civil, cuando ella se había adquirido por los modos del derecho de gentes. Entonces, por el transcurso del tiempo (usucapión) se lograba convertir en propietario del derecho civil.
        Se protegía por medio de interdictos, que eran órdenes dadas por los magistrados a petición de un ciudadano, para adquirir una posesión que nunca se había tenido, para retener una posesión cuyo derecho era disputado, o para recuperar una posesión que se había perdido. La propiedad se protegía por la acción de reivindicación. La diferencia era que los interdictos poseían efectos entre las partes y las acciones se oponían erga omnes, o sea, contra todos.

        Conceptos

        • Posesión: poder de hecho ejercido sobre una cosa

        • Poseer: hallarse en posesión de una cosa o derecho

        • Poseedor: en relación con una cosa, la persona que ejerce sobre ella un poder de hecho; en relación con un derecho, la que goza de él.

        • Poseedor de buena fe: tiene esta consideración el que entre en la posesión en virtud de un título suficiente para darle el derecho de poseer, así como el que ignora los vicios de su título, que le impiden poseer con derecho.

        • Poseedor de mala fe: es el que entra en la posesión sin título alguno de poseer, así como el que conoce los vicios de su título, que le impiden poseer con derecho.

        • Presunción de la posesión: se presume siempre poseedor de mala fe, al que adquiere la posesión por la violencia. Fuera de este caso, el poseedor tiene a su favor la presunción de poseer de buena fe.

        • Título: causa jurídica de una obligación o derecho // documento en que consta una obligación o derecho // fundamento de un derecho // diploma o certificado otorgado por una autoridad competente que acredita un atributo profesional o funcional // Parte o sector de un código o cuerpo de leyes.

        • Título de propiedad: documento acreditativo de la de determinada cosa o derecho.

        • Gastos útiles: son lo que contribuyen a aumentar el valor de una cosa, sin ser indispensables.

          • El poseedor de buena fe puede retirar las mejoras útiles si el dueño no se las paga y pueden separarse sin detrimento de la cosa mejorada.

          • Debe abonarse al poseedor de buena fe, quien tiene el derecho a retener la cosa mientras se hace el pago

        • Gastos voluntarios: son lo que sirven sólo al ornato de la cosa o al placer o comodidad del poseedor.

          • Estos gastos no son abonables a ningún poseedor, pero el de buena fe puede retirar esas mejoras, si no se causa detrimento a la cosa mejorada, o reparando el que se cause, a juicio de peritos.

        • Gastos necesarios: generalmente se consideran como tales los hechos para la conservación de una cosa.

          • .A todo poseedor debe abonarse los gastos necesarios; pero solo el de buena fe tiene derecho de retener la cosa mientras se hace el pago.

        De la pérdida de la posesión

        La posesión se pierde

        • Por abandono

        • Por cesión a título oneroso o gratuito

        • Por la destrucción o pérdida de la cosa o por quedar ésta fuera del comercio.

        • Por resolución judicial

        • Por despojo, si la posesión del despojante dura más de un año.

        • Por reivindicación del propietario.

        • Por expropiación por causa de utilidad pública.

        Se pierde la posesión de los derechos cuando es imposible ejercitarlos o cuando prescriben legalmente.

Bienes

        Bien: cosa material o inmaterial susceptible de producir algún beneficio de carácter patrimonial.
        Es todo aquello material o inmaterial que puede tener un valor, que sea susceptible de apropiación privada y ser objeto de un derecho subjetivo real o personal.
        Existen dos conceptos de bienes; uno en sentido económico, y otro en sentido jurídico. El primero se entiende por bien, todo aquello que pueda ser útil al hombre; en cambio, bien en sentido jurídico es todo aquello que pueda ser sujeto de apropiación.
        Así, el oxígeno existente en el ambiente, económicamente es un bien, debido a su utilidad para nuestra supervivencia, en cambio, no puede serlo en sentido jurídico puesto que es imposible apropiarse de él.
        Desde el punto de vista jurídico se parte otra clasificación de bienes dividiéndolos en dos categorías:
        Bienes muebles: pueden ser por su naturaleza o por disposición de ley. Son por su naturaleza, los cuerpos que pueden trasladarse de un lugar a otro, ya se muevan por sí mismo, ya por efecto de una fuerza exterior. Por disposición de ley son bienes muebles las obligaciones y los derechos o acciones que tienen por objeto cosas muebles o cantidades exigibles en virtud de acción personal.
        Bienes inmuebles: se tiene como aquellos que no pueden trasladarse de un lugar a otro sin alterar, en algún modo, su forma o sustancia, siéndolo, unos, por naturaleza, otros, por disposición legal expresa en atención a su destino.

        Clasificación

        1. Por sus cualidades físicas

          1. Corporales: son aquellos que podemos captar con los sentidos.

          2. Incorporales: solo pueden ser percibidos por la mente.

          3. Específicos: están determinados individualmente y se reconocen por sus características propias que hace que no se confundan con los de otro género.

          4. Genéricos: están determinados por el género, porque las características son comunes a todos los de su especie.

          5. Fungibles: son todos lo que tiene la aptitud de poder ser cambiados por otros equivalentes para poder cumplir con una obligación

          6. No fungibles: son todos aquellos que no pueden ser sustituidos en el pago, excepto si las personas así lo convengan.

        2. Que permitan su uso

          1. Consumibles: su destino es la alteración de la sustancia o el ser destruidos material o jurídicamente en el momento de ser usados-

          2. No consumibles: son lo que permiten su uso o disfrute repetido.

          3. Divisibles: son aptos para ser fraccionados en partes iguales sin ser destruidos totalmente y cada parte conserva su esencia, función y un valor proporcional con relación al todo.

          4. Indivisibles: no pueden dividirse o fraccionarse sin ser destruidos sin perder su valor y función

        3. Por su conexión que guardan unos con otros

          1. Simples / singulares: tiene como característica la de unidad real, material, en un todo homogéneo o individualidad propia.

          2. Compuestos: son aquellos que se forman en un solo con varios bienes o cosas simples.

        4. Por su relación con que entran en la relación de derechos

          1. Principal: son todos aquellos que existen jurídicamente por sí mismos y producen utilidad – provecho con independencia de alguno otro.

          2. Accesorios: son todos aquellos que se encuentran en relación de dependencia con otra cosa a las que pertenecen, están adheridas o incorporadas.

            1. Parte integral de la principal: se encuentra dentro de los inmuebles por naturaleza o en los muebles por destino.

            2. Solamente pertenencias: para servicios y ornato de otra cosa principal, tales como los inmuebles por destino.

        Bienes públicos

        Calificación de los bienes que están llamados a participar todos los miembros de la comunidad.
        Los bienes públicos pueden ser puros e impuros. Los bienes puros satisfacen 2 características: (1) no exclusión: no es posible o es muy costoso, excluir a los agentes económicos del consumo del bien y (2) no rivalidad: el consumo simultáneo de un bien por un individuo no disminuye la cantidad posible para los demás, siendo posible le consumo simultáneo de un mismo bien por agentes distintos.
         Estas características son las que distinguen a un bien público de otro, siendo fundamental la segunda característica ya que al cumplirse hace indeseable la exclusión a través del precio, incluso si fuera posible.
        Un bien público puede ser opcional, si el individuo puede decidir la cantidad consumida, como en el caso de las emisiones de radio. Los bienes públicos en los que el individuo no puede autoexcluirse se dice que son no opcionales, tales como la defensa o la seguridad. Por lo tanto se asume que todos los individuos de un país consumen la cantidad total proporcionada.

        Bienes mostrencos

        Bienes muebles abandonados y perdidos cuyo dueño se ignore.

        Procedimiento

        1. Entregar dentro de los 3 días a la autoridad municipal o más cercana. (Art. 610)

        2. La autoridad tasa por peritos y la depositará exigiendo formal y circunstanciado recibo (Art. 611)

        3. Fijación de avisos durante un mes, de diez en diez días, en sitios públicos, anunciándose que al vencimiento se rematará (Art. 612)

        4. Si no se puede conservar, la autoridad la vende de inmediato y mandará a depositar el precio (Art. 613)

        5. Si se reclama y comprueba la propiedad se entrega la cosa o el precio, bajo la responsabilidad del que la reciba y con deducción de los gastos hechos (Art. 614)

        6. Si el reclamante no es declarado dueño o si al plazo de un mes contado a partir de la primera publicación nadie reclama, la cosa será vendida dándose una cuarta parte al que la halló y el restante a un establecimiento de beneficencia que designe el Ejecutivo (Art. 616)

        7. La venta será en almoneda pública (Art. 617)

        8. Ocupación de las embarcaciones y objetos que el mar arroje a playas  o se recoja en altamar, se rige por el Código de Comercio (Art. 618)

        Bienes vacantes

        Bienes inmuebles que no tienen dueño cierto y conocido

        Procedimiento

        1. El descubridor que quiere la adquisición del bien hará la denuncia de ellos ante el Ministerio Público. (Art. 620)

        2. El Ministerio Público lo canaliza al Juez de primera instancia (Art. 621)

          1. Éste fija avisos en el Diario Oficial del Estado y diarios de mayor circulación 3 veces de 3 en 3 días.

          2. El mes del último aviso se declara el bien vacante y lo adjudica al fisco del Estado

          3. El denunciante será coadyuvante del Ministerio Público

        3. Si se presentase alguno reclamando la cosa raíz denunciada como abandonada, la autoridad municipal dará a conocer al denunciante la reclamación y si éste insistiere en su denuncia probará en juicio contradictorio con el reclamante, el hecho de estar abandonada la cosa. Si no lo probare será condenado al pago de las costas, daños y perjuicios, y si lo probare, tendrá derecho a la cuarta parte del precio. (Art. 622)

        4. El denunciante recibirá la cuarta parte del valor de los bienes que denuncie (Art. 623)

        5. El que se apodere de un bien vacante sin cumplir lo prevenido en la ley sobre la materia, pagará una multa de cien salarios mínimos, sin perjuicio de las penas que señale el respectivo código.

Derechos de autor

        Podemos definir al derecho de autor como "… la facultad exclusiva que tiene el creador intelectual para explotar temporalmente, por sí o por terceros, las obras de su autoría (facultades de orden patrimonial), y en la de ser reconocido siempre como autor de tales obras (facultades de orden moral), con todas las prerrogativas inherentes a dicho reconocimiento.

        El autor

        Autor es la persona física que ha creado una obra literaria y artística. Siendo éstos:

        • Escritores

        • Pintores

        • Arquitectos

        • Músicos

        • Dramaturgos

        • Intérpretes

        • Compositores

        • Diseñadores

        • Coreógrafos

        • Cineastas

        • Publicistas

        • Caricaturistas

        • Escultores

        • Fotógrafos

        • Artistas en general

        • Programadores

        • Radiodifusores

        • Televisoras

        • Publicadores de páginas Web en Internet.

        • Editores de periódicos y revistas

        El objeto de la protección del derecho de autor es la obra. Para el derecho de autor, obra es la expresión personal de la inteligencia que desarrolla un pensamiento que se manifiesta bajo una forma perceptible, tiene originalidad o individualidad suficiente, y es apta para ser difundida y reproducida.
        Las obras objeto de protección pueden ser:
        A. Según su autor:
        I. Conocido: Contienen la mención del nombre, signo o firma con que se identifica a su autor;
        II. Anónimas: Sin mención del nombre, signo o firma que identifica al autor, bien por voluntad del mismo, bien por no ser posible tal identificación, y
        III. Seudónimas: Las divulgadas con un nombre, signo o firma que no revele la identidad del autor;
        B. Según su comunicación:
        I. Divulgadas: Las que han sido hechas del conocimiento público por primera vez en cualquier forma o medio, bien en su totalidad, bien en parte, bien en lo esencial de su contenido o, incluso, mediante una descripción de la misma;
        II. Inéditas: Las no divulgadas, y
        III. Publicadas:
        a) Las que han sido editadas, cualquiera que sea el modo de reproducción de los ejemplares, siempre que la cantidad de éstos, puestos a disposición del público, satisfaga razonablemente las necesidades de su explotación, estimadas de acuerdo con la naturaleza de la obra, y 
        b) Las que han sido puestas a disposición del público mediante su almacenamiento por medios electrónicos que permitan al público obtener ejemplares tangibles de la misma, cualquiera que sea la índole de estos ejemplares; 
        C. Según su origen: 
        I. Primigenias: Las que han sido creadas de origen sin estar basadas en otra preexistente, o que estando basadas en otra, sus características permitan afirmar su originalidad, y
        II. Derivadas: Aquellas que resulten de la adaptación, traducción u otra transformación de una obra primigenia;
        D. Según los creadores que intervienen:
        I. Individuales: Las que han sido creadas por una sola persona; 
        II. De colaboración: Las que han sido creadas por varios autores, y
        III. Colectivas: Las creadas por la iniciativa de una persona física o moral que las publica y divulga bajo su dirección y su nombre y en las cuales la contribución personal de los diversos autores que han participado en su elaboración se funde en el conjunto con vistas al cual ha sido concebida, sin que sea posible atribuir a cada uno de ellos un derecho distinto e indiviso sobre el conjunto realizado.

        Obras protegidas

        El artículo 13 de la Ley Federal del Derecho de Autor cataloga las clases de obras que son objeto de protección, a continuación el listado:

        • Literaria;

        • Musical, con o sin letra;

        • Dramática;

        • Danza;

        • Pictórica o de dibujo;

        • Escultórica y de carácter plástico;

        • Caricatura e historieta;

        • Arquitectónica;

        • Cinematográfica y demás obras audiovisuales;

        • Programas de radio y televisión;

        • Programas de cómputo;

        • Fotográfica;

        • Obras de arte aplicado que incluyen el diseño gráfico o textil, y

        • De compilación, integrada por las colecciones de obras, tales como las enciclopedias, las antologías, y de obras u otros elementos como las bases de datos, siempre que dichas colecciones, por su selección o la disposición de su contenido o materias, constituyan una creación intelectual.

        Las demás obras que por analogía puedan considerarse obras literarias o artísticas se incluirán en la rama que les sea más afín a su naturaleza.
         La obra podrá hacerse del conocimiento público mediante los actos que se describen a continuación:
        I. Divulgación: El acto de hacer accesible una obra literaria y artística por cualquier medio al público, por primera vez, con lo cual deja de ser inédita;
        II. Publicación: La reproducción de la obra en forma tangible y su puesta a disposición del público mediante ejemplares, o su almacenamiento permanente o provisional por medios electrónicos, que permitan al público leerla o conocerla visual, táctil o auditivamente;
        III. Comunicación pública: Acto mediante el cual la obra se pone al alcance general, por cualquier medio o procedimiento que la difunda y que no consista en la distribución de ejemplares;
        IV. Ejecución o representación pública: Presentación de una obra, por cualquier medio, a oyentes o espectadores sin restringirla a un grupo privado o círculo familiar. No se considera pública la ejecución o representación que se hace de la obra dentro del círculo de una escuela o una institución de asistencia pública o privada, siempre y cuando no se realice con fines de lucro; 
        V. Distribución al público: Puesta a disposición del público del original o copia de la obra mediante venta, arrendamiento y, en general, cualquier otra forma, y
        VI. Reproducción: La realización de uno o varios ejemplares de una obra, de un fonograma o de un videograma, en cualquier forma tangible, incluyendo cualquier almacenamiento permanente o temporal por medios electrónicos, aunque se trate de la realización bidimensional de una obra tridimensional o viceversa.
        Las obras protegidas por esta Ley que se publiquen, deberán ostentar la expresión “Derechos Reservados”, o su abreviatura “D. R.”, seguida del símbolo ©; el nombre completo y dirección del titular del derecho de autor y el año de la primera publicación. Estas menciones deberán aparecer en sitio visible. La omisión de estos requisitos no implica la pérdida de los derechos de autor, pero sujeta al licenciatario o editor responsable a las sanciones establecidas en la Ley.

        La protección de obras

        La protección se obtiene en el momento en que las ideas son plasmadas en un soporte material susceptible de ser reproducido, independientemente del merito o destino de las mismas, pero a través de nuestra experiencia, recomendamos ampliamente el registro en el Instituto Nacional del Derecho de Autor, ya que el certificado de registro, es una documental pública que en caso de litigio se convierte en la base de la acción para iniciar acción civil o penal.
        El Instituto Nacional del Derecho de Autor, autoridad administrativa en materia de derechos de autor y derechos conexos, es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Educación Pública.
         Son funciones del Instituto: 
        I. Proteger y fomentar el derecho de autor;
        II. Promover la creación de obras literarias y artísticas;
        III. Llevar el Registro Público del Derecho de Autor;
        IV. Mantener actualizado su acervo histórico, y
        V. Promover la cooperación internacional y el intercambio con instituciones encargadas del registro y protección del derecho de autor y derechos conexos.

        La protección que otorga la Ley Federal del Derecho de Autor a las obras es la vida del autor y cien años después de su muerte, en caso de coautoría, este término se computa a partir de la muerte del último autor.

        La Ley Federal del Derecho de Autor no posibilita que las personas morales o jurídicas sean autores de obras, solo lo pueden ser los seres humanos, simple y sencillamente porque las personas físicas son las únicas que tienen aptitud para realizar actos de creación intelectual. Aprender, pensar, componer y expresar obras literarias, artísticas y musicales, constituyen acciones que solo pueden ser realizadas por los seres humanos.

         Reserva de derechos

        La reserva de derechos es la facultad de usar y explotar en forma exclusiva títulos, nombres, denominaciones, características físicas y psicológicas distintivas, o características de operación originales aplicados.
        Las cosas que pueden ser objeto de protección de una reserva son:

        • Publicaciones periódicas: Editadas en partes sucesivas con variedad de contenido y que pretenden continuarse indefinidamente;

        • Difusiones periódicas: Emitidas en partes sucesivas, con variedad de contenido y susceptibles de transmitirse;

        • Personajes humanos de caracterización, o ficticios o simbólicos;

        • Personas o grupos dedicados a actividades artísticas, y

        • Promociones publicitarias: Contemplan un mecanismo novedoso y sin protección tendiente a promover y ofertar un bien o un servicio, con el incentivo adicional de brindar la posibilidad al público en general de obtener otro bien o servicio, en condiciones más favorables que en las que normalmente se encuentra en el comercio; se exceptúa el caso de los anuncios comerciales.

        La vigencia del certificado de la reserva de derechos otorgada a títulos de publicaciones o difusiones periódicas será de un año, contado a partir de la fecha de su expedición.
        La vigencia del certificado de la reserva de derechos será de cinco años contados a partir de la fecha de su expedición cuando se otorgue a:

        • Nombres y características físicas y psicológicas distintivas de personajes, tanto humanos de caracterización como ficticios o simbólicos;

        • Nombres o denominaciones de personas o grupos dedicados a actividades artísticas, o

        • Denominaciones y características de operación originales de promociones publicitarias.

        Los plazos de protección que amparan los certificados de reserva de derechos correspondientes, podrán ser renovados por periodos sucesivos iguales. Se exceptúa de este supuesto a las promociones publicitarias, las que al término de su vigencia pasaran a formar parte del dominio público.

        Los titulares de un reserva de derecho puede ser cualquier persona, ya sea física o jurídica, que tenga un interés para obtener un certificado de reserva, en los casos que se han mencionado anteriormente, puede ser titular de los derechos y prerrogativas que esta figura otorga.
        Inclusive, cuando dos o más personas presenten a su nombre una solicitud de reserva de derechos, salvo que se estipule lo contrario se entenderá que todos los solicitantes, serán titulares por partes iguales.

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Clasificación de los actos jurídicos https://www.chanboox.com/2010/02/19/clasificacion-de-los-actos-juridicos/ Fri, 19 Feb 2010 06:00:08 +0000 http://www.chanboox.com/w2/?p=781

El acto jurídico es el hecho, humano, voluntario o consciente y lícito, que tiene por fin inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones. El acto jurídico produce una modificación en las cosas o en el mundo exterior porque así lo ha dispuesto el ordenamiento jurídico.

Para que se dé el acto jurídico no basta con que haya un sujeto y un objeto con bastante capacidad, se necesita algo que los ponga en relación, estableciendo un lazo o un vínculo que los una, haciendo pasar la relación jurídica del estado de posibilidad al estado de existencia. Este tercer elemento es un hecho, que por ser productor de efectos jurídicos se denomina hecho jurídico, cuando tal hecho procede de la voluntad humana recibe el nombre de acto jurídico.

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Categoría

Tipos

Definición

Ejemplos

Por el número de voluntades intervinientes

Unilaterales

Son aquello que se forman por una voluntad única. Para que surta efecto jurídicos basta con la voluntad de una sola persona.

  • Testamento
  • Oferta de recompensa
  • Oferta al público

Bilaterales

Todos aquellos que requieren la participación de dos voluntades para su formación, para que produzcan efectos jurídicos requieren del consentimiento de dos personas.

  • Contratos
  • Arrendamiento
  • Donación

Plurilaterales, complejos o colectivos

Son aquellos en cuya formación participan más de dos voluntades; generan efectos jurídicos para todas las personas que en ellos intervienen.

  • Constitución de sociedad civil

Por la finalidad de las prestaciones

Onerosos

Son aquellos que se realizan en busca de un beneficio o ventaja patrimonial; en éstos cada parte pretende obtener una ventaja equivalente a la prestación a la que cada una se va a obligar

  • Compraventa
  • Arrendamiento

Gratuitos

Son aquellos que se llevan a cabo sin fines de lucro; en ellos una de las partes los realiza con el objeto de beneficiar a la otra.

  • Donación
  • Comodato

Por la naturaleza del objeto

De dar

Son los que trasladan el dominio o el uso de una cosa

  • Donación
  • Comodato

De hacer

Son las que implican la prestación positiva de un hecho.

  • Prestación de servicios profesionales.

De no hacer

Son lo que implican abstención.

  • Establecen la obligación de no vender determinado producto a cambio de determinadas ventajas

Por su forma

Consensuales

Son aquellos que no requieren de una forma determinada para realizarse, en ellos opera la libertad de las partes para darles forma, ya que sólo necesitan para su formación del acuerdo de voluntades

  • Comodato

Formales

Son los actos jurídicos que para surtir sus efectos deben realizarse cumpliendo con las formalidades que para ello exige la ley

  • Compraventa de inmuebles

Solemnes

Son aquellos que para su exigencia jurídica requieren el cumplimiento de una determinada forma exigida por la ley

  • Matrimonio
  • Testamento

De acuerdo con su regulación por el derecho positivo

Nominados

Son aquellos a los que el Código da un nombre y tienen una reglamentación especial que los regula.

  • Compraventa

Innominados

Son aquellos que no tienen nombre ni se encuentran reglamentados por ley alguna.

  • Incluye cualquier tipo de acuerdo

Por el momento en que surte sus efectos

Intervivos

Son los actos en los cuales los efectos se surten en vida de las partes.

  • Cualquier contrato
  • Arrendamiento

Mortis causa

En estos actos, los efectos sólo se caracterizan a la muerte del sujeto

  • Testamento

Por sus efectos

Constitutivos

Son aquellos actos que crean una nueva situación jurídica.

  • Compraventa

Declarativos

Son aquellos que sólo reconocen una situación preexistente

  • Reconocimiento de una deuda
  • Reconocimiento de un hijo

Conmutativos

Son aquellos actos cuyas prestaciones están determinadas al celebrarse el acto, de manera tal que cada una de las partes contratantes puede apreciar si gana o pierde, desde el momento en que manifiestan su consentimiento, conocen con precisión la extensión de sus prestaciones.

  • Mutuo

Aleatorios

Son aquellos en los que la determinación de la prestación está sujeta a la realización de un acontecimiento fortuito, que da la posibilidad de una ganancia o pérdida en función del resultado del acontecimiento incierto.

  • Lotería
  • Apuesta

Puros y simples

Son aquellos actos en los que la exigibilidad de las obligaciones nace al celebrarse el acto.

  • Compraventa

Sujetos a modalidad

Son aquellos sujetos a condición o plazo. Las obligaciones sólo son exigibles al cumplirse, en lo futuro al llegar el plazo.

 

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Ámbitos de validez del Código Civil del Estado de Yucatán https://www.chanboox.com/2010/02/19/ambitos-de-validez-del-codigo-civil-del-estado-de-yucatan/ Fri, 19 Feb 2010 05:53:21 +0000 http://www.chanboox.com/w2/?p=780 Los cuatro ámbitos de validez  son

  • Espacial: que se refiere al territorio o espacio físico de aplicación de la ley
  • Temporal: relacionado con el tiempo y vigencia
  • Personal: que define a las personas que afecta o relación
  • Material: que vincula la ley con la materia o rama del defecho

Aqui un análisis de los ámbitos de validez para el Código Civil del Estado de Yucatán

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Ámbito de validez

Artículo

Espacial

Artículo 1.­ Las leyes y demás disposiciones de observancia general, obligan y surten sus efectos en todo el Estado desde el día que  fijen para comenzar a  regir, con  tal  que  se  publiquen  en  el  diario  oficial  cuando menos  cinco  días  antes  de  la fecha  fijada  para  que  entren  en  vigor.  Las  disposiciones  del  presente  código  son  supletorias  de  los  demás  ordenamientos  legales  y  demás  disposiciones  de observancia general vigentes en el Estado.

Temporal

Artículo 2.­ Si las disposiciones de observancia general no fijan el día en que deben comenzar a regir, obligan en  todo el Estado a partir del sexto día de su publicación en el diario oficial.

Temporal

Artículo  3.­  La  ley  sólo  queda  abrogada  o  derogada  por  otra  posterior  que  así  lo declare  expresamente  o  que  contenga  disposiciones  total  o  parcialmente incompatibles con la ley anterior

Temporal

Artículo 4.­ Contra  la observancia de la ley no puede alegarse desuso, costumbre o práctica en contrario.

Personal

Artículo 5.­ La  ignorancia de  las  leyes no disculpa  de  su  incumplimiento;  pero  los jueces,  teniendo  en  cuenta  el  notorio  atraso  intelectual  de  algunos  individuos,  su apartamiento  de  las  vías  de  comunicación,  o  su  miserable  situación  económica, podrán,  previa  vista que se dé al ministerio público, eximirlos de  las  sanciones en que hubiesen  incurrido por  falta de cumplimiento de  la  ley que  ignoraban, o de ser posible, concederles un plazo para que la cumplan, siempre que no se trate de leyes que afecten directamente al interés público o lesionen derechos de tercero.

Personal

Artículo  6.­  Las  leyes  yucatecas,  incluyendo  las  que  se  refieren  al  estado  y capacidad  jurídica,  se  aplican,  sin  distinción  de  personas  ni  de  sexos,  a  todos  los habitantes del Estado, ya sean nacionales o extranjeros, estén domiciliados en él o sean transeúntes.

Espacial

Artículo 7.­ Los bienes inmuebles sitos en el Estado y los bienes muebles que en él se  encuentren  se  regirán  por  las  disposiciones  de  este  código,  aun  cuando  los dueños sean extranjeros.

Espacial y Personal

Artículo  8.­  Los  actos  jurídicos,  en  todo  lo  relativo  a  su  forma,  se  regirán  por  las leyes del  lugar donde se realicen.   Los  interesados deberán comprobar que existen las leyes extranjeras en que funden su derecho.
No obstante lo dispuesto en la primera parte de este artículo, los mexicanos o extranjeros residentes fuera del Estado quedan en libertad de sujetarse a las formas prescritas por este código, cuando el acto haya de tener ejecución en Yucatán.

Personal

Artículo 9.­ La voluntad de  los particulares no puede eximir de  la observancia de  la ley, ni alterarla o modificarla. Sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al  interés público, cuando  la  renuncia no perjudique derechos de tercero. Esta renuncia no produce efecto alguno, si no se hace en términos claros y precisos, debiéndose insertar el texto de la disposición cuyo beneficio se renuncia.

Material

Artículo  10.­  Las  leyes  que  establecen  excepción  a  las  reglas  generales,  no  son aplicadas  a  caso  alguno  que  no  esté  expresamente  especificado  en  las  mismas leyes.

Personal

Artículo 11.­ Los actos ejecutados contra el  tenor de  leyes prohibitivas o de  interés público, serán nulos cuando en esas mismas  leyes no  se ordena algo distinto. La acción  de  nulidad  por  este motivo  podrá  ejercitarla  cualquiera  persona  que  tenga interés en que se haga la declaración respectiva.

Material

Artículo 12.­ Sólo es lícito el ejercicio de los derechos civiles, en cuanto se hace de acuerdo con los intereses de la sociedad y sin causar perjuicio innecesario a tercero.

Personal y temporal

Artículo 13.­ Cuando alguno, explotando la suma ignorancia o la extrema miseria de otro,  trate de obtener un  lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a la  obligación  que  por  su  parte  contrajo,  el  perjudicado  tiene  derecho  de  pedir  la rescisión  del  contrato,  y  de  ser  ésta  imposible,  la  reducción  equitativa  de  su obligación.
El derecho concedido en este artículo prescribe en un año a partir de  la fecha del contrato.

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Temas básicos de Derecho Civil I https://www.chanboox.com/2010/02/16/temas-basicos-de-derecho-civil-i/ Tue, 16 Feb 2010 04:15:11 +0000 http://www.chanboox.com/w2/?p=777 Compendio de algunas actividades desarrolladas en la asignatura de Derecho Civil I, impartida por el Abog. Jose Ismael Canto

DEFINICIÓN DE DERECHO Y DERECHO CIVIL

1.    ¿Qué es el derecho?

Rafael Rojina Villegas: “un conjunto de normas bilaterales, externas, generalmente heterónomas y coercibles que tienen por objeto regular la conducta humana en su interferencia subjetiva.

Efraín Soto Salazar: define el derecho en dos sentidos, en el primero la define como “una facultad reconocida al individuo por la ley para llevar a cabo determinados actos, o un conjunto de leyes, o normas jurídicas, aplicables a la conducta social de los individuos”, mientas que en el segundo es “el conjunto de reglas o disposiciones que rigen la conducta de los hombres en sus relaciones sociales”

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2.    Enumera las características del derecho y explicar cada una.

  • Bilaterales: es una característica esencial del derecho, puesto que sus normas tienen dos aspectos: la de derecho y de una obligación. En otras palabras, todo lo que es facultad de uno es obligación para otro, y viceversa.
  • Externalidad: quiere decir que al derecho le interesan, primordialmente, las manifestaciones externas de la conducta humana… el aspecto objetivo del comportamiento.
  • Heterónomas: porque están sometidas a la autoridad o mando de otro.
  • Coercibles: en tanto imponen el cumplimiento de sus mandatos por la fuerza si es necesario.

3.    Describe la ubicación del derecho civil en la clasificación del derecho

Dentro del DERECHO OBJETIVO en los actos dentro del territorio mexicano que al mismo tiempo se subdivide en tres ramas – social, pública y PRIVADO – donde el derecho civil pertenece a la última, ya que regula las relaciones entre particulares entre si

4.    Define derecho civil

El Derecho Civil es el conjunto de principios y normas jurídicas que regulan las relaciones personales o patrimoniales entre personas privadas, tanto físicas como jurídicas, de carácter privado, empresarial y público, o incluso entre las últimas, siempre que actúen desprovistas de imperium. Se le puede definir también, en términos generales, como el conjunto de principios y normas jurídicas que regulan las relaciones más generales y cotidianas de la vida de las personas, considerando a las personas en cuanto a tal, como sujeto de derecho, o como aquel que rige al hombre como tal, sin consideración de sus actividades peculiares; que regla sus relaciones con sus semejantes y con el Estado, cuando este actúa en su carácter de simple persona jurídica y en tanto esas relaciones tengan por objeto satisfacer necesidades de carácter genéricamente humanas.

5.    ¿Cuáles son las tres grandes ramas en qué se divide el derecho civil para su estudio?

  • a.    LAS PERSONAS, en cuantos tales y las relaciones nacidas de sus necesidades de perpetuar la especie, que dan origen a la familia.
  • b.    PROPIEDAD, necesidad de ejercer derechos de dominación sobre las cosas materiales, de valor económico.
  • c.    LAS OBLIGACIONES Y LOS CONTRATOS, esto es, las relaciones con las demás personas para obtener determinadas prestaciones de índole patrimonial. 

LA ETIMOLOGÍA DEL DERECHO CIVIL

1.    Etimología del Derecho Civil

En el derecho Romano, el Ius civile, era el conjunto de reglas que regularon las relaciones entre todos los ciudadanos romanos, que fueron conocidos en la antigüedad como "quirites", por lo cual el Ius Civile es conocido también como Derecho Quiritario o Derecho de los Quirites

Todos los pueblos que se rigen por las leyes y costumbres, usan en parte su derecho propio, y en parte el derecho común a todos los hombres, pues el derecho que cada pueblo establece para sí, ése es suyo propio, y se llama derecho civil, propio de la ciudad por así decirlo

2.    Lagunas de ley

La palabra laguna proviene el latín lacuna, sirve para designar el “depósito natural de agua, generalmente dulce y por lo común de menores dimensiones que un lago”. Significa asimismo ”defecto, vacío o solución de continuidad en un conjunto o serie”. No hay que confundir las expresiones “laguna de ley” y “laguna de derecho”. Cuando decimos que en la ley existen lagunas, queremos decir que estamos frente a una situación no prevista por el legislador, pero que puede ser resuelta conforme a los principios generales del Derecho.

HECHOS JURÍDICOS Y ACTOS JURÍDICOS

Hecho jurídico: Es un acontecimiento engendrado por la actividad humana o puramente material, tomado en consideración por el Derecho para derivar de él, en contra o en provecho de una o de varias personas, un estado, es decir, una situación jurídica general y permanente o por el contrario, un efecto jurídico limitado.
Ejemplos:

  • Nacimiento de un niño
  • Donación personal a un indigente en la calle

Acto jurídico: Una manifestación exterior de voluntad, bilateral o unilateral, cuyo objeto directo es engendrar, fundado en una regla de Derecho o en una situación jurídica, en contra o a favor de varias personas, un estado, es decir, una situación jurídica permanente y general o por el contrario, en efecto jurídico limitado que se reduce a la formación, modificación o extinción de una relación de Derecho.
Ejemplos:

  • Registro en la Oficialía del Registro Civil de un niño.
  • Donación que hace una empresa de un terreno para su aprovechamiento en la beneficencia pública.

NASCITURUS

De la persona concebida y un no nacida se dice “el que esta en el útero” o “en el vientre” o “el que se espera nacer”, los interpretes acuñaron la expresión nasciturus “el que esta por nacer”; los juristas no sienten escrúpulos en hablar de “hijos que aun no han nacido”, o de “hijo en el vientre”, e incluso de infantes. La expresión foetes es propia para las crías de los animales.

Al nasciturus no se lo consideraba persona, por lo que en la Antigua Roma el aborto estaba permitido; aunque, sin embargo, se le reconocían derechos al nasciturus. Por ejemplo, si la mujer embarazada estaba condena a muerte, la ejecución se posponía hasta el nacimiento. También si el padre del nonato era senador al momento de la concepción, este nacía con los privilegios de hijo de senador.

EL NASCITURUS COMO PARTE DE LA MUJER

Aunque el no nacido o nasciturus no este todavía en la naturaleza (gayo, 2.203) y se considere parte de la mujer, para determinados efectos jurídicos su tutela al concebido pero no nacido.

La posibilidad de crearse relaciones jurídicas referidas al que esta en el vientre de su madre permite a la jurisprudencia sentar la regla de que “el concebido se tiene por ya nacido” (conceptus pro iam natus habetur).

Con todo, estas relaciones jurídicas están condicionadas a que la criatura nazca viva; solo entonces se consolidan definitivamente.

El momento de la concepción de un ser humano fue de enorme importancia en el derecho romano. En efecto, sirvió para determinar, en algunos casos, si el hijo nacía libre o esclavo y, por otro lado, se establecieron ciertos derechos a favor de esas futuras personas.

En cuanto a los derechos establecidos del que esta por nacer, se reconocieron derechos hereditarios al hijo póstumo, esto es, al concebido pero no nacido al morir el padre. Para justificar jurídicamente el reconocimiento de derechos al que esta por nacer, los romanos recurrieron a una ficción: estos derechos estaban sujetos a la condición suspensiva de que naciera la criatura, cumpliéndose todos los requisitos y pudieran llegar a tener la calidad de persona.

Si nacía los romanos presumieron que esos derechos en suspenso hasta el momento del nacimiento le habían pertenecido siempre.

La protección de los derechos eventuales del que esta por nacer tiene una explicación: evitar que, por falta de protección esos bienes se enajenaran antes de nacer la criatura

SITUACIÓN JURÍDICA DEL QUE ESTÁ POR NACER

Aunque el nacimiento determina el momento en que una persona comienza su existencia legal, ello no implica que se ignore o no se considere la situación de la criatura que se encuentra dentro del vientre materno. En efecto, el concebido mientras esté dentro del vientre materno, es protegido tanto en su integridad física como en relación con los derechos que le corresponderían en el evento de nacer.

Por lo menos en el ámbito patrimonial el nasciturus es una persona eventual, por lo cual se le reservan y tutelan determinados derechos.

PRINCIPALES DERECHOS DEL QUE ESTA POR NACER

  • El concebido puede ser instituido heredero o legatario, en cuyo caso los derechos hereditarios deferidos permanecerán en suspenso hasta el nacimiento.
  • “Los antiguos miraron a los que aun estaban en el vientre de tal modo que les conservaban íntegros sus derechos hasta el tiempo de nacer como ocurre en el derecho de herencias” (Paulo, D.5.4.3).

Se puede designar un curador se sus derechos eventuales

Ventris nomine

Se admite la posibilidad de instituir heredero a los póstumos y el pretor concede la posesión hereditaria de los bienes a la madre en nombre del concebido.
Curator ventris

Se utiliza cuando este sea llamado a la herencia del padre. A petición de la madre se nombra un especial curator ventris, para administrar los bienes hereditarios. En relación con esta tutela del concebido esta la regla general de Paulo, de port. D .1.5, 7;

Se protege al hijo concebido como si hubiera nacido, siempre que se trate de ventajas para el, pues antes de nacer no puede favorecer a nadie

  • Estaba prohibido el aborto: Se califica al aborto procurado como lesión del derecho de la madre o del marido.
  • La madre viuda encinta de un hijo póstumo podía pedir alimentos con cargo a la porción hereditaria que haya de corresponder a su hijo y, en garantía de ese derecho, podía entrar en posesión provisional de los bienes de la herencia (missio in possessionem ventri nomine).
  • No se puede aplicar pena de muerte ni someter a tormento a la mujer embarazada sin antes extraerle al hijo.

PRESUNCIÓN DE LA ÉPOCA DE LA CONCEPCIÓN

De acuerdo con las doctrinas de Hipócrates, que la jurisprudencia acepta, la gestación dura no menos de seis meses completos y según una disposición de la ley de las doce tablas, no mas de diez meses completos también; de esta manera, a partir del día del nacimiento se pueden determinar el día inicial y el final de la época en que tuvo lugar la concepción.

ANTECEDENTE INCRIPCION DE NACIMIENTOS

Conocemos algunos documentos procedentes del Egipto romano, que demuestra la existencia de un registro oficial de nacimientos. A partir de las leyes Aelia, sentía y papia poppaea de Agusto, del año 9 a.C., existió la obligación de declarar los nacimientos ante el magistrado. A marco Aurelio se atribuye la disposición en torno al año 161 d.C., que obligaba a la professio o declaración del padre dentro de los primeros treinta días desde el nacimiento del hijo. En defecto de estos documentos podían servir como pruebas las declaraciones de testigos o de las cartas.

CAPACIDAD DE GOCE DEL NACITURUS.

El fundamento legal de esta capacidad lo encontramos en el artículo 22 del Código Civil del Distrito Federal.

Artículo 22. La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente Código. Según la mayoría de los autores Los efectos que otorga el código al naciturus son tres: Heredero, Legatario y Donatario.

  • El naciturus tiene la posibilidad de ser heredero-el fundamento legal artículo 1314 del C.C.D.F.
  • Artículo 1314. Son incapaces de adquirir por testamento o por intestado, a causa de falta de personalidad, los que no estén concebidos al tiempo de la muerte del autor de la herencia, o los concebidos cuando no sean viables, conforme a lo dispuesto en el artículo 337.
  • El naciturus tiene la posibilidad de ser legatario-el fundamento legal se encuentra en el capítulo VII de los legados artículo 1391 del C.C.D.F.
  • Artículo 1391. Cuando no haya disposiciones especiales, los legatarios se regirán por las mismas normas que los herederos.
  • El naciturus tiene la posibilidad de ser donatario- el fundamento legal se encuentra en capítulo II De las personas que pueden recibir donaciones Artículo 2357 del C.C.D.F.

Artículo 2357. Los no nacidos pueden adquirir por donación, con tal que haya estado concebidos al tiempo en que aquélla se hizo y sean viables conforme a lo dispuesto en el artículo 337.

Pongamos un caso:

Una mujer se da cuenta de que esta embaraza, inmediatamente después va con su padre y le dice que va a ser abuelo, el futuro abuelo decide donar a su nieto cierta cantidad,
para que exista un contrato es necesario dos voluntades en este caso la del donador y la del donatario pero quien va a firmar el contrato, evidentemente el naciturus no su ¿madre?, su ¿padre?, ¿ambos?, se necesita un representante normalmente firman ambos padres.

Donante ——————–Donatario
(Abuelo) ——————– (naciturus)

(7 días después de la concepción)

Todo acto jurídico está sujeto a una modalidad de las obligaciones el ejemplo anterior no es la excepción.

Ignacio Galindo Garfias nos dirá que la condición es suspensiva. Acontecimiento futuro o pasado desconocido de realización contingente a la llegada del cual nacen derechos y obligaciones.

Esta siempre tiene un efecto adicional que es el efecto retroactivo

Es decir, en el ejemplo anterior existe un contrato pero este surte efectos solo si se cumplirse la condición, esta condición es el nacimiento viable del bebé.

Si aceptamos esta posición sería tanto como aceptar que el naciturus no tiene personalidad jurídica y ya ha sido demostrado que la tiene.

Problema de esta condición:  No surte efecto porque no ha nacido., por lo tanto todos los actos que celebre no tienen validez alguna al no haber nacido, por tanto nunca poseyó personalidad jurídica.

Otra postura es la de José Alfredo Domínguez Martínez: ésta es mas reciente, moderna. Afirma que la condición es negativa resolutoria es decir, acontecimiento futuro o pasado desconocido de realización contingente a la llegada del cual resuelven derechos y obligaciones.

Aquí el acto jurídico ya está surtiendo efectos, pero están sujetos a una condición resolutoria es decir se pueden destruir retroactivamente los efectos.

La condición resolutoria negativa se refiere a que se destruyan los efectos de manera retroactiva al no nacer vivo o a no ser viable.

El código civil en el artículo 22 dice: se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente Código.

No dice para los tres efectos expresamente concedidos o solo para tres efectos etc. sino para los efectos declarados en el presente código.

Podemos decir que el naciturus puede hacer todo lo que el código declara que pueden hacer las personas, todo esto por medio de sus representantes.

Ejemplo: el naciturus que es dueño de una casa puede rentar, o vender dicha casa aunque si vendiera estaría sujeto a la condición resolutoria negativa correspondiente. (Todo esto por medio de sus representantes).

Lo que dice Domínguez Martínez es muy cercano pero el termino condición es cuestionado por el Lic. Felipe de la Mata ya que esta se encuentra regulada en las modalidades de las obligaciones. Aquí se hace la cuestión si realmente el naciturus está sujeto a las condiciones de las modalidades de obligaciones.
Existe una condición llamada legal que viene de la propia ley, y deja de llamarse condición para llamarse conditio iuris

Debería de ser condictio iuris negativa resolutoria.

Podemos concluir con lo anterior que el naciturus tiene la misma capacidad de goce que un niño infants.

Criticas posibles contra esta postura:

  • Con quien se hace el contrato, como se llama el naciturus, es mujer o hombre. Ese tipo de cosas me parece que son problemas de falta de regulación práctica hay que buscar los medios para evitarlos pero no son del articulo 22.
  • No lo dice expresamente- cierto pero tampoco lo niega.
  • La capacidad esta acotada a lo que dice el código.

INEFICIENCIA DE LOS ACTOS JURÍDICOS

1.    ¿Qué significa la ineficiencia de los actos jurídicos?

Como la carencia de los efectos normales de éstos. Suele aplicarse como sinónimo de inexistencia e invalidez.

2.    ¿Cuál es la clasificación de la ineficacia, según Castán Tobeñas? ¿En qué consisten?

  • Falta de un elemento esencial del acto: inexistencia
  • Violación de un mandato legal: nulidad absoluta o de pleno derecho
  • Vicio o defecto en los elementos del acto: anulabilidad o nulidad relativa
  • Lesión o perjuicio posterior a la celebración: rescisión
  • Voluntad de las partes del acto: renovación unilateral y resolución convencional.

3.    Describe brevemente la evolución histórica – doctrinal de la ineficacia.

  • a.    Roma: se conoció la nulidad como sanción al acto realizado en contra de un mandamiento legal y se decía que todo aquel acto que iba en contra e una disposición del código civil.
    Existían en Roma:
    i.    La nulidad de pleno Derecho que no permitía que el acto produjera efectos, no requería declaración judicial, podía invocarla cualquiera que tuviera interés y era confirmable e imprescriptible.
    ii.    La nulidad pretoriana: que se basaba en el interés de proteger al incapaz o al que actuaba con vicios en su voluntad y requería declaración judicial, mediante acción o excepción.
  • Edad Media: se definía la ineficacia como aquella por violación de una norma de orden público, que no producía ningún efecto, no requería declaración judicial, podía ser invocada por cualquiera y era inconfirmable e imprescriptible. Se protegía el interés público.
  • Siglo XIX: se dio motivo para una tercera forma de ineficacia llamada inexistencia que, aunque por sus efectos equivalía a la nulidad de pleno derecho, en su razón no correspondía a su contenido.

4.    ¿Cual es la clasificación más aceptada de la ineficacia? ¿En qué consisten?

  • Actos inexistentes: (apariencia o hecho jurídico) por falta de un elemento esencial.
  • Actos nulos por violación de un mandato legal en pleno Derecho (nulidad absoluto)
  • Actos anulables por vicio o defecto del acto (nulidad relativa)
  • Rescisión
  • Revocación: acto unilateral, por voluntad del actor.
  • Resolución: bilateral, por mutuo acuerdo
  • Inoficiosidad: por exceder lo requerido a lo autorizado por la ley. En todo caso se trata de una ineficacia parcial.

5.    ¿Cómo clasifica la doctrina francesa la ineficacia de los actos jurídicos y en qué consisten?

Inexistencia y Nulidad: no debían permitir que el acto produjera sus efectos; podía cualquier interesada hacerla valer sin que se requiera la previa declaración judicial de nulidad e inexistencia del presunto acto.

Anulabilidad: debía ser establecida por sentencia. El acto producía sus efectos, los que eran destruidos por la misma forma retroactiva, a petición del actor mediante su acción; o del demandado, al oponer la excepción de nulidad.

6.    Explica brevemente la doctrina propuesta por Julien Bonnecase

El acto jurídico constituye un ente orgánico formado por elementos esenciales para su existencia: voluntad, objeto y solemnidad en algunos casos. De faltar uno de estos el acto no llega a existir y será una mera apariencia; si de ella se infieren o derivan algunos efecto, no serán los queridos por los autores; serán los impuestos por la ley en virtud de un hecho jurídico concomitante.

La falta de un elemento orgánico del acto produce su inexistencia como acto jurídico, pero no puede producir efectos como hecho jurídico.

7.    ¿Cuáles son los grados de ineficacia de los actos jurídicos?

  • Inexistencia del acto por falta de un elemento esencial: en este caso el acto querido no produce ningún efecto y si la apariencia diera lugar al nacimiento de algún derecho y su correlativa obligación, éstos se referirán a un hecho jurídico concomitante
  • Nulidad por vicios en la formación del acto, que en el Derecho Mexicano produce efectos provisionales que serán destruidos retroactivamente al declararse la nulidad y en ciertos casos subsistirá algunos.
  • El acto perfecto en su formación, pero al que hechos posteriores privan de eficacia.
  • ¿Cuáles son las otras formas de ineficacia y en qué consisten?
  • Resolución: acto contractual por la cual las partes de un contrato previo lo dejan sin efecto, volviendo las cosas al estado que tenían antes de la celebración
  • Revocación: el acto unilateral que deja sin efecto otro acto unilateral o un contrato gratuito por la sola voluntad del otorgante.
  • Inoficiosidad: los actos en los cuales el actos o las partes no respetan los límites que a su voluntad fija la ley. Aquí el acto inoficioso surte sus efectos hasta el límite legal, constituyéndose en un acto parcialmente ineficaz.
  • No oponibilidad: la ineficiencia entre las partes es consecuencia de la protección de un derecho.

 

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